Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 719/24
Auto18 de abril de 2024

Sentencia A. 719/24

Corte Constitucional·18 de abril de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A719-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-719/24

 

RECURSO DE SUPLICA-Procede únicamente respecto del auto que rechaza la admisión de la demanda de inconstitucionalidad

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No es una nueva oportunidad procesal para reabrir debate jurídico

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO QUE RESOLVIO RECURSO DE SUPLICA-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 719 de 2024

 

Referencia: Expediente D-15155

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., 18 de abril de 2024

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y del trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                    El 30 de enero de 2023, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2277 de 2022[1]. De acuerdo con el señor Longas Londoño la ley vulneró el artículo 149 de la Constitución Política pues su trámite de aprobación estuvo precedido por reuniones entre congresistas y el presidente de la República para construir una coalición de gobierno. Para el actor, estos congresistas realizaron reuniones con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa sin que se reunieran las condiciones constitucionales previstas para ese tipo de actuaciones.

 

2.                     Mediante auto del 28 de febrero de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y le concedió al demandante un término de 3 días para corregirla. El magistrado consideró que la demanda no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad. El 6 de marzo de 2023, el señor Longas Londoño radicó un escrito de corrección dirigido a solventar los problemas de carga argumentativa identificados en el auto de inadmisión. Por medio del auto del 23 de marzo de 2023, el magistrado Reyes Cuartas decidió rechazar la demanda. Dicho magistrado consideró que luego de revisar el contenido del escrito de corrección se concluye que las modificaciones a la acción no cumplen con los requerimientos mínimos para proceder con la admisión.

 

3.                 En escrito del 30 de marzo de 2023, dentro del término pertinente, el demandante presentó ante la Corte un recurso de súplica contra lo decidido por el magistrado Reyes Cuartas en el auto de rechazo del 23 de marzo de 2023. Mediante el Auto 990 de 2023, la Sala Plena rechazó el recurso de súplica formulado por el señor Longas Londoño. Para la Corte, el escrito de súplica no superó el requisito de carga argumentativa para proceder a su estudio de fondo debido a que el recurrente no formuló ningún argumento tendiente a demostrar que el auto de rechazo del 23 de marzo de 2023 incurrió en algún yerro, olvido o arbitrariedad. Así, la Sala encontró que el ciudadano estructuró el recurso a partir de argumentos confusos y contradictorios que, más que dirigidos a identificar claramente los errores en los que supuestamente incurrió el auto de rechazo, se enfocaron en presentar una nulidad manifiestamente improcedente y reiterar sin cambios sustanciales los argumentos originales de su demanda.

 

4.                 El 13 de julio de 2023[2], el señor Longas Londoño presentó una “petición de nulidad”[3] contra el auto 990 de 2023[4]. Para el actor, los motivos contenidos en el auto atacado no son legales pues en su criterio en el escrito de súplica se presentaron claramente las razones por las cuales el auto de rechazo no era procedente. Por lo tanto, el demandante solicitó que se declarara la nulidad del Auto 990 del 2023 y en su lugar se admitiera la demanda. Como pretensión complementaria, solicitó que se suspenda de forma provisional la Ley 2277 de 2022.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5.                 El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone el trámite de admisión de las demandas de inconstitucionalidad que se presenten ante la Corte Constitucional. Dicho artículo establece que una vez recibida la demanda, el magistrado sustanciador decidirá sobre su admisibilidad en un plazo de diez días. Si la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo segundo, el demandante tendrá tres días para hacer las correcciones necesarias, las cuales serán especificadas claramente por el magistrado. De no realizar las correcciones en este plazo, la demanda será rechazada. Contra esta decisión de rechazo, el demandante podrá interponer un recurso de súplica ante la Sala Plena. Al respecto, la Corte tiene previsto que:

 

“El auto que resuelve el recurso de súplica “decide de manera definitiva sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, estas decisiones: ‘agotan la competencia de la Corte a ese respecto’. En consecuencia, se torna improcedente cualquier medio de impugnación posterior.”[5]

 

6.                 Ahora bien, al examinar detenidamente el escrito del actor, la Sala constata que la argumentación consignada allí se dirige en realidad a evidenciar una inconformidad con lo resuelto en el Auto 990 de 2023, y no propiamente a una circunstancia violatoria del debido proceso. El actor señaló de forma reiterada en su escrito que el recurso de súplica, que presentó en el trámite de admisión del caso de referencia, explicó de forma adecuada cómo la Ley 2277 de 2022 vulneró el artículo 149 de la Constitución. Además, advirtió que su solicitud de suspensión provisional no fue examinada de forma adecuada. Así, en su escrito, el accionante manifestó lo siguiente:

 

“En el Recurso de Súplica (…) se presentaron los argumentos concretos establecidos en el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, expresando (sic) claramente las razones de inconformidad, como lo exige la ley procesal colombiana, no carencia de ellas.

 

(…)

 

Si en el Recurso de Súplica se presentaron claramente las razones de inconformidad, de acuerdo a la ley procesal colombiana, contra el Auto de marzo 23 de 2023 que rechazó la Demanda, no es legal el motivo ni la decisión del rechazo del Recurso de Súplica, con la argumentación presentada en el Auto 990 de mayo 25 de 2023, porque estos argumentos solo implicarían, en el peor de los casos, la confirmación del Auto de marzo 23 de 2023 de rechazo de demanda, y no el rechazo in limine del Recurso de Súplica”[6].

 

7.                 Como se puede observar del resumen de la petición y la transcripción parcial del mismo, el demandante indebidamente invoca la nulidad para impugnar una decisión contra la que se encuentra inconforme. Ante ello, a Sala reitera que la norma especial que regula el proceso de admisión no prevé ningún tipo de recurso contra el auto de Sala Plena que resuelve los recursos de súplica presentados por los ciudadanos contra los autos de rechazo que profieren los magistrados del Tribunal. En ese sentido, y como se le advirtió de forma oportuna al señor Longas Londoño en la parte resolutiva del Auto 990 de 2023, contra la decisión de rechazo contenida en dicha decisión no procede recurso alguno. Como lo ha recordado la Corte Constitucional, el incidente de nulidad no puede ser utilizado como un recurso para que se abra una nueva etapa procesal con el fin de reabrir un debate en torno a la carga argumentativa mínima para admitir una acción pública de inconstitucionalidad[7]

 

8.                 Además, en el auto recurrido, se señalaron de forma clara y expresa las razones por las que la Sala Plena consideró que el recurso de súplica presentado por el señor Longas Londoño no cumplió con la carga argumentativa necesaria para desvirtuar las razones que constituyeron el rechazo de la demanda. En particular, en los fundamentos 5 a 12 del Auto 990 de 2023, se indicaron los motivos por los cuales no procedió la admisión de la demanda ni la suspensión provisional solicitada por el actor. Por ello, no es de recibo el argumento del actor según el cual la Corte incurrió en una actuación arbitraria que desconoció su derecho al debido proceso."

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño contra el Auto 990 del 25 de mayo de 2023.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por estado al demandante sobre el contenido de la presente decisión, sin perjuicio de su comunicación al correo electrónico longas@une.net.co.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

[2] El auto por medio del cual la Sala Plena resolvió el recurso de súplica fue notificado mediante estado No. 213 del 10 de julio de 2023. En ese sentido, el término de ejecutoria de dicha actuación transcurrió los días 11, 12 y 13 de julio siguientes. 

[3] La petición del señor Longas Londoño fue enviada desde la Secretaría de la Corte al despacho ponente vía correo electrónico el 14 de julio de 2023, pero por un error involuntario de la persona que tenía a su cargo el trámite solo hasta el 3 de abril de 2024 se advirtió sobre la existencia de dicha solicitud.

[4] Expediente digital D15155. Petición de nulidad.

[5] Auto 716 de 2022.

[6] EOp. Cit. Expediente digital D15155. Petición de nulidad, pp. 4 a 5.

[7] Auto 308 de 2021.